Los préstamos personales, los créditos rápidos, los créditos revolving, etc., son sólo alguno de los escenarios en los que se han introducido cláusulas consideradas, finalmente, por los tribunales como usurarias. 

 

La coyuntura económica de nuestro país ha suscitado la proliferación de los llamados préstamos usurarios. Los medios de comunicación se han hecho eco, en los últimos meses, de innumerables noticias que traen causa de la problemática ocasionada por la usura en los préstamos: “Anulada la ejecución de un crédito telefónico por usura e inconcreción”, El País, 3 de marzo de 2016; “Becerril pide limitar los intereses de los créditos para evitar la usura”, Eldiario.es, 25 de febrero de 2016; “Un juez califica de «usurario» un préstamo a una familia sin recursos”, Diario de Ibiza, 21 de enero de 2016; “El Supremo anula un préstamo al 24% por considerarlo «usurario»”, El País, 30 de noviembre de 2015 y un largo etcétera.

Indudablemente estos titulares, que resuenan a diario, remueven las entrañas del justiciable de a pie que debe ser asesorado correctamente; pues, no toda cláusula de un préstamo con apariencia de abusividad resulta meritoria de calificarse como usuraria. Y este es un punto de partida en el que merece detenerse, ya que se confunde, con demasiada asiduidad, lo abusivo con lo usurario, y los propios efectos de calificarlo de una u otra manera en el concreto negocio jurídico, nos advierte la notoria diferencia: la abusividad implica, con carácter general, la ineficacia de la cláusula, mientras que la usura implica la nulidad de pleno derecho del contrato.
La abusividad nos evoca, inevitablemente, al torrente jurisprudencial que desemboca a raíz, por ejemplo, de las cláusulas suelo, sometidas a los controles de incorporación y transparencia para comprobar si se ha compensado, de cierto modo, la asimetría informativa intrínseca en la relación banco-consumidor; sin embargo, la usura debemos imbricarla con un abuso inmoral especialmente grave y reprochable que explota una determinada situación subjetiva.
Aclarado tal punto de partida, debemos analizar qué ha de entenderse por un préstamo usurario y, a tal efecto, hemos de remitirnos a la Ley de la Usura, de 23 de julio de 1908 que, en concreto, en su artículo primero nos expone los dos supuestos de usura:
1)        Cuando el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habiendo aceptado a causa de una situación angustiosa, inexperiencia o una limitación de las facultades mentales.
Los conceptos indeterminados de los que está atestado este primer supuesto provocan dar rienda suelta a la imaginación dialéctica, lo cual desemboca en numerosos procesos judiciales, en los que se interesa la nulidad por usurario de toda suerte de tipos de interés (10%, 12%, 15%, 20%, 24%, etc.), siempre referidos a los remuneratorios, ya que los moratorios quedan extramuros de la Ley de Usura.
Antes de entrar a analizar de forma somera este primer supuesto, debe advertirse una cuestión procesal de suma relevancia, que comienza a apreciarse por los juzgados, a saber: si nos encontramos inmersos en el proceso de ejecución hipotecaria debemos hacer uso del trámite de oposición para alegar la concurrencia de una posible cláusula abusiva en los tipos de interés; ya que si, posteriormente, iniciamos un declarativo en interés de la nulidad del préstamo por usurario, sin haber esgrimido en tal momento procesal previo esa posible abusividad, podemos encontrarnos con la excepción de cosa juzgada (es decir, al no haber alegado ese motivo de oposición, aun pudiendo hacerlo, no podrá ser objeto en un posterior procedimiento).
Advertida tal cuestión, lo cierto es, entrando ya al fondo del supuesto, que una valoración sesgada y descontextualizada de un concreto tipo de interés carece absolutamente de sentido y debe conjugarse con otros elementos para alcanzar la nulidad por usurario de un préstamo. En primer lugar, debe concurrir, junto a los elementos objetivos, un elemento subjetivo y causal que justifique la aceptación de las concretas condiciones por el prestatario. En ocasiones, se niega, o simplemente se ignora, la necesidad de que concurra el elemento subjetivo, pero como dice el catedrático Jesús Alfaro, la propia sistemática y coherencia normativa nos aboca a exigir tal elemento subjetivo. La mayoría de los prestatarios invocan la situación angustiosa como causa de la aceptación de tan ominoso préstamo, pero no debemos olvidar que los sensibles círculos que analizamos, al estar en entredicho la libre voluntad del prestatario, provocan que la interpretación de lo que debe entenderse por situación angustiosa, resulte altamente restrictiva en la jurisprudencia. Y es que, evidentemente, el hecho de tener una deuda puntual o esporádica no justifica, ni mucho menos, una situación angustiosa; siempre y cuando existan medios alternativos y cierta suficiencia económica para hacer frente a esa situación.
En segundo lugar, debe demostrarse que es superior al normal del dinero, pero no hablamos del interés legal del dinero, sino de una comparativa con los tipos de interés habituales en operaciones análogas en el mercado. Cada vez son más los tribunales que consideran que en casos de préstamos personales entre particulares, no pueden utilizarse como índices de referencia los intereses que manejan las entidades financieras, sino más al contrario, la parte demandante (prestatario) debe determinar cuáles son los intereses habituales en entidades, que no sean ni bancos ni cajas.
En tercer lugar, debe ponderarse con las circunstancias del caso, es decir, no es lo mismo por ejemplo que exista o no algún tipo de garantía (personal o hipotecaria), ya que la asunción de un mayor riesgo de insolvencia por parte del prestamista justifica un incremento, siempre moderado, de los tipos de interés aplicados. En otras palabras, el hecho de que el prestatario disponga de una forma inmediata, y sin grandes exigencias, un capital que no hubiese conseguido de otra manera, se compensa con tipos remuneratorios ligeramente superiores.
2)        Cuando en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada.
Este segundo supuesto supone la entrada en escena automática de los efectos de la usura, es decir, si se demuestra que la cuantía recibida fue inferior a la que constaba contractualmente, se procede, sin mayores ambages, a decretar la nulidad del contrato de préstamo.
En este segundo supuesto se aprecia en la jurisprudencia una tendencia por flexibilizar  la distribución de la carga de la prueba, bajo el apriorismo de una mayor facilidad probatoria del prestamista (es decir, tiene una mayor facilidad para demostrar cuál fue la cantidad efectivamente entregada). Si bien, tal flexibilidad probatoria no puede hacer fortuna de forma precipitada en todos los casos ya que, por ejemplo, no resultan anecdóticos los préstamos entre particulares abonados en metálico. En tal caso concreto, cada vez son más los tribunales que consideran que no resulta ajustado, a los postulados normativos de la distribución de la carga de la prueba, someter al prestamista a demostrar un hecho, que le resulta, en ocasiones, imposible (imagine el lector aquellos casos en los que no existe un rastro bancario de la procedencia del dinero entregado ya que, por ejemplo, lo atesoraba en su hogar).
En definitiva, desde Iure Licet Abogados, en Bilbao, defendemos ya ante los tribunales tanto los intereses de prestatarios que han sido sometidos a condiciones verdaderamente leoninas y usurarias como de prestamistas que asisten ante la solicitud de la nulidad del préstamo suscrito en base a una infundada instrumentalización de la Ley de Usura, que se convierte, a veces, en el último subterfugio procesal y sustantivo.

 

Oscar Monje Balmaseda, Socio fundador Iure Licet Abogados

oscarmonje@iurelicet.com

Borja Simón de las Heras, Abogado Iure Licet Abogados

borjasimon@iurelicet.com