El Tribunal Supremo, mediante la Sentencia nº 1312/2024 de 14 de octubre de 2024, ha dictaminado que no cabe establecer un sistema de “casa nido”, de alternancia de progenitores divorciados con régimen de custodia compartida para vivir con el hijo común en el que fue el domicilio familiar durante la vigencia del matrimonio, en los casos en los que, en este sentido, no existe acuerdo entre las partes.
Así, de acuerdo con su doctrina y el criterio del Ministerio Fiscal, para adoptar este tipo de sistema, se requiere un alto nivel de entendimiento entre los progenitores, de cara a planificar su funcionamiento y organización. En ausencia de acuerdo y entendimiento, la “casa nido” puede convertirse en una fuente de conflictos que impacten de forma negativa en los menores.
En el caso concreto analizado, la Sala de lo Civil del TS, en aplicación de su jurisprudencia, anuló el referido sistema de “casa nido” que se había impuesto judicialmente por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sin que ninguno de los excónyuges lo hubiera solicitado, ni existiera acuerdo entre los mismos. De esta forma, el TS atribuyó en exclusiva al padre el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar, por ser él el titular de la misma, y tener su exmujer más ingresos que él.
Asimismo, esta Sentencia expone las circunstancias que se deben valorar y tener en consideración a los efectos de establecer el sistema de “casa nido”: (i) el interés más necesitado de protección, siendo este, el compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos progenitores, y, (ii) si la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o es propiedad de un tercero.
En el caso concreto, los elementos que concurren y resultan imprescindibles para adoptar la decisión procedente, son los siguientes: el padre era propietario exclusivo del domicilio familiar, teniendo éste unos ingresos limitados (tal y como se afirmaba en la Sentencia de primera instancia, inalterada por la de apelación, unos ingresos mensuales de 1.551 euros); y la madre disponía de unos ingresos superiores, idóneos para acceder a una vivienda de alquiler (unos ingresos mensuales, de conformidad con las nóminas aportadas, de 2.144 euros, y según declaración del IRPF de 2019, con un rendimiento previo de trabajo de 37.998 euros).
A mayor abundamiento, ninguno solicitó este sistema y tampoco existía acuerdo en la alternancia en el uso de la que era la vivienda familiar.
Finalmente, la Sala, considerando que la vivienda pertenecía al padre y que la madre disponía de recursos suficientes para proporcionar otro hogar al hijo durante sus períodos de custodia, atribuyó el uso de la vivienda al padre. La sentencia aclara que esta decisión, no impide que la exmujer pueda reclamar en otro procedimiento las cantidades que se consideran adeudadas por mejoras realizadas en el inmueble durante la vigencia del matrimonio.
Desde IURE LICET ABOGADOS, con sede en Bilbao, resolvemos vuestras consultas y estudiamos vuestro caso. Nuestro equipo velará por sus intereses. Si quiere más información contacte con nosotros a través de nuestra página web, o llamando al 944 42 10 16.
Maite Iribarren Valer
Abogada
Así, de acuerdo con su doctrina y el criterio del Ministerio Fiscal, para adoptar este tipo de sistema, se requiere un alto nivel de entendimiento entre los progenitores, de cara a planificar su funcionamiento y organización. En ausencia de acuerdo y entendimiento, la “casa nido” puede convertirse en una fuente de conflictos que impacten de forma negativa en los menores.
En el caso concreto analizado, la Sala de lo Civil del TS, en aplicación de su jurisprudencia, anuló el referido sistema de “casa nido” que se había impuesto judicialmente por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sin que ninguno de los excónyuges lo hubiera solicitado, ni existiera acuerdo entre los mismos. De esta forma, el TS atribuyó en exclusiva al padre el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar, por ser él el titular de la misma, y tener su exmujer más ingresos que él.
Asimismo, esta Sentencia expone las circunstancias que se deben valorar y tener en consideración a los efectos de establecer el sistema de “casa nido”: (i) el interés más necesitado de protección, siendo este, el compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos progenitores, y, (ii) si la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o es propiedad de un tercero.
En el caso concreto, los elementos que concurren y resultan imprescindibles para adoptar la decisión procedente, son los siguientes: el padre era propietario exclusivo del domicilio familiar, teniendo éste unos ingresos limitados (tal y como se afirmaba en la Sentencia de primera instancia, inalterada por la de apelación, unos ingresos mensuales de 1.551 euros); y la madre disponía de unos ingresos superiores, idóneos para acceder a una vivienda de alquiler (unos ingresos mensuales, de conformidad con las nóminas aportadas, de 2.144 euros, y según declaración del IRPF de 2019, con un rendimiento previo de trabajo de 37.998 euros).
A mayor abundamiento, ninguno solicitó este sistema y tampoco existía acuerdo en la alternancia en el uso de la que era la vivienda familiar.
Finalmente, la Sala, considerando que la vivienda pertenecía al padre y que la madre disponía de recursos suficientes para proporcionar otro hogar al hijo durante sus períodos de custodia, atribuyó el uso de la vivienda al padre. La sentencia aclara que esta decisión, no impide que la exmujer pueda reclamar en otro procedimiento las cantidades que se consideran adeudadas por mejoras realizadas en el inmueble durante la vigencia del matrimonio.
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