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COMPUTACIÓN Y COLACIÓN EN DERECHO DE SUCESIONES

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/2025, de 24 de marzo de 2025 (rec. 6808/2019) arroja luz sobre dos conceptos del derecho sucesorio que son susceptible de ser confundidos dada la confusa redacción de las disposiciones que los regulan: la computación de las donaciones como mecanismo de salvaguarda y cálculo de la legítima, contenida en el artículo 818 del Código Civil (en adelante, “C.C.”) y la colación en sentido estricto recogida en el artículo 1035 C.C. y siguientes, dirigida a lograr la igualdad entre herederos forzosos.

La precitada sentencia del Alto Tribunal trae causa de un procedimiento de división judicial de herencia, en el que se promovió un incidente de inclusión y exclusión de bienes relativo a la inclusión del valor de determinados bienes donados por la causante a herederos forzosos con dispensa de colacionar. En el instrumento público de tal donación se hizo constar expresamente que “las donaciones se hacen con el carácter de mejora expresa e imputable, en su caso, a los tercios de dicho nombre y libre disposición de la herencia de la donante por este orden y con dispensa de colación”.

En primera instancia se determinó tal inclusión, acordándose que se tuviera en cuenta, en el momento del avalúo, el valor de dichos bienes donados por la causante. Sin embargo, interpuesto recurso contra esta resolución, la Audiencia Provincial de Albacete concluyó su exclusión del inventario, argumentando, entre otras cuestiones, que las donaciones se hicieron con carácter de mejora expresa y con dispensa de colación.

De este modo, interpuesto recurso ante el Alto Tribunal, la cuestión se reduce a conocer si debe incluirse en el activo de la herencia el valor que, en el momento del avalúo, tuvieran los inmuebles donados por la causante mediante la escritura pública con el tenor antes indicado.

Así, para la resolución de esta cuestión el Tribunal Supremo traza la diferencia entre la computación de las donaciones a los efectos de cálculo y protección de la legítima (artículo 818 C.C.) y la colación de donaciones entre herederos forzosos del artículo 1035 C.C. y siguientes.

En primer lugar, la colación en sentido estricto del artículo 1035 C.C. y siguientes no entraña ningún sistema de protección de legítimas, siendo tan solo una norma de reparto de aquellas que deben cumplirse en las operaciones particionales, la cual está basada en cierta presunción: entender que todo aquello recibido a título lucrativo del causante por un heredero forzoso es realmente un anticipo de la herencia, salvo dispensa de ello otorgada por el propio causante, siempre que concurra con otros herederos forzosos. De forma que el donatario tomará en el momento de la partición de menos respecto de todo aquello que haya recibido por donación.

Por tanto, la aplicación de esta colación tendrá lugar únicamente cuando a la herencia concurren herederos forzosos, pues solo se deben tener en cuenta las donaciones realizadas a dichos herederos forzosos para reconstruir, con la adición de las donaciones colacionables, el activo del causante y lograr la igualdad entre ellos. Además, las normas de la colación son dispositivas, pues la misma puede ser dispensada (artículo 1036 C.C.).

La operación jurídica del artículo 1035 y siguientes del C.C. es, por tanto, la colación en sentido estricto, pues se identifica completamente con una aplicación técnica del concepto indicado, basada en la presunción del causante de establecer la igualdad entre sus herederos forzosos.

En segundo lugar, y por otro lado, la computación del artículo 818 C.C. es un sistema de protección de las legítimas, de forma que debe llevarse a cabo incluso cuando exista un único legitimario al efecto de comprobar que su legítima no se verá perjudicada. Ello implica adicionar al caudal hereditario todas las donaciones realizadas por el causante, sean los donatarios herederos forzosos o terceros, para certificar que no existe lesión de las legítimas, esto es, comprobar si los legitimarios han recibido o podrán recibir aquello que les corresponde o deben operarse reducciones en las donaciones. Es decir, esta computación de las donaciones se determina sumando el relictum y el donatum, como cálculo de la legítima. Dicho cómputo es de carácter imperativo, quedando fuera del ámbito de disposición del causante.

Por todo ello, la referencia a las “donaciones colacionables” contenida en el artículo 818 C.C.  probable responsable de la confusión entre ambas figuras jurídicas  es utilizada en dicho artículo de forma impropia, en sentido lato, pues no alude a una aplicación técnica del concepto de colación, sino meramente a la noción de colación como computación de donaciones para el cálculo de la legítima.

Pues bien, dado que en el supuesto de autos la pretensión del recurrente no es otra que la de que se lleve a cabo la computación de la legítima, al efecto de determinar el importe de la misma, no se ve ello afectado por la dispensa de colacionar realizada por la causante y, por tanto, el recurso es estimado por el Tribunal Supremo. De modo que la sentencia dictada en primera instancia es ratificada, ordenando incluir en el activo del inventario de la herencia, a los efectos de computación de la legítima, el valor que al tiempo del avalúo tuvieran los inmuebles donados por la causante.

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Jaime Ibáñez de Mendoza Quintana
Abogado