Son muchas las razones por las que una persona puede tomar la decisión de querer suprimir el apellido de uno de sus progenitores y desee identificarse únicamente con los apellidos del otro progenitor.
Generalmente, esta decisión suele venir motivada cuando el interesado en cuestión, se ha criado únicamente con su madre y no ha tenido trato con su padre biológico, quien en la mayoría de las ocasiones no ha atendido en ningún sentido las obligaciones para con su hijo/a; ni desde un punto de vista económico, ni desde un punto de vista emocional.
No obstante, el simple hecho de que se de esta circunstancia de abandono, no es motivo suficiente para poder instar la supresión del apellido paterno, ya que en principio la ley, no contempla la posibilidad de eliminar una línea de los apellidos y utilizar únicamente la otra.
Solamente podría solicitarse esta supresión, cuando se dieran unas circunstancias excepcionales, que por otra parte, la ley no define y que por lo tanto, habrá que argumentar, justificar y acreditar convenientemente en el sentido que nos interese.
El momento para solicitarlo es en los dos meses siguientes a que el hijo/a alcanza la mayoría de edad, en virtud del artículo 209.3 del Reglamento del Registro Civil.
Sin embargo, hemos podido analizar supuestos en los que habiendo pasado sobradamente este plazo de dos meses, se ha estimado la petición de supresión del apellido paterno al concurrir circunstancias que el Ministerio de Justicia ha entendido como excepcionales; principalmente, el uso que el hijo había venido haciendo de los apellidos de su madre desde su nacimiento, y el notable malestar que a nivel personal y psicológico le suponía al solicitante, llevar los apellidos de su padre.
La tramitación de la solicitud se iniciará, previo expediente instruido por el Juez Encargado del Registro Civil del domicilio del interesado y la competencia para resolver corresponde al Ministro de Justicia y, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Así, lo primero que deberemos hacer es preparar un escrito de solicitud de supresión de apellido paterno en el que acreditemos debidamente lo siguiente:
No es necesario que concurra el primero de los señalados, cuando se trate de apellidos que sean contrarios al decoro o que ocasionen graves inconvenientes o cuando exista riesgo de que desaparezca un apellido español, riesgo que no puede referirse o reducirse al ámbito de una familia, sino al general español.
No es necesario que concurran ninguno de dichos requisitos cuando se den circunstancias excepcionales.
Tampoco es necesario que concurra ninguno de los requisitos en el caso en el que el solicitante del cambio de apellidos sea objeto de violencia de género, habiendo obtenido alguna medida cautelar de protección judicial, y en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera.
En cuanto a la documentación que deberá presentarse:
Una vez presentado todo el expediente ante el Juez Encargado del Registro Civil, éste lo remitirá a la Dirección General de Registros y del Notariado, quien remitirá el asunto al Consejo de Estado para que a la vista de toda la documentación presentada, realice un informe, que será preceptivo pero no vinculante.
Por último, con este informe del Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta del Sr. Ministro de Justicia, resolverá mediante Real Decreto, que será remitido al Registro Civil del domicilio del demandado, quien se encargará finalmente de notificar personalmente al interesado.
En el supuesto de que dicha resolución no estime nuestras pretensiones, siempre podremos acudir a la vía judicial, una vez acabada la vía administrativa (cuyo paso previo es obligatorio), siendo el órgano competente para conocer del asunto el Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda.
Generalmente, esta decisión suele venir motivada cuando el interesado en cuestión, se ha criado únicamente con su madre y no ha tenido trato con su padre biológico, quien en la mayoría de las ocasiones no ha atendido en ningún sentido las obligaciones para con su hijo/a; ni desde un punto de vista económico, ni desde un punto de vista emocional.
No obstante, el simple hecho de que se de esta circunstancia de abandono, no es motivo suficiente para poder instar la supresión del apellido paterno, ya que en principio la ley, no contempla la posibilidad de eliminar una línea de los apellidos y utilizar únicamente la otra.
Solamente podría solicitarse esta supresión, cuando se dieran unas circunstancias excepcionales, que por otra parte, la ley no define y que por lo tanto, habrá que argumentar, justificar y acreditar convenientemente en el sentido que nos interese.
El momento para solicitarlo es en los dos meses siguientes a que el hijo/a alcanza la mayoría de edad, en virtud del artículo 209.3 del Reglamento del Registro Civil.
Sin embargo, hemos podido analizar supuestos en los que habiendo pasado sobradamente este plazo de dos meses, se ha estimado la petición de supresión del apellido paterno al concurrir circunstancias que el Ministerio de Justicia ha entendido como excepcionales; principalmente, el uso que el hijo había venido haciendo de los apellidos de su madre desde su nacimiento, y el notable malestar que a nivel personal y psicológico le suponía al solicitante, llevar los apellidos de su padre.
La tramitación de la solicitud se iniciará, previo expediente instruido por el Juez Encargado del Registro Civil del domicilio del interesado y la competencia para resolver corresponde al Ministro de Justicia y, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Así, lo primero que deberemos hacer es preparar un escrito de solicitud de supresión de apellido paterno en el que acreditemos debidamente lo siguiente:
- Que el afectado por el cambio usa y es conocido por el apellido que solicita. Ese uso y conocimiento no puede crearse intencionadamente para conseguir el cambio.
- Que los apellidos nuevos pertenecen legítimamente al interesado.
- Que los apellidos que resulten del cambio, no pertenezcan a una sola línea, sino que sean uno de la paterna y el otro de la materna.
No es necesario que concurra el primero de los señalados, cuando se trate de apellidos que sean contrarios al decoro o que ocasionen graves inconvenientes o cuando exista riesgo de que desaparezca un apellido español, riesgo que no puede referirse o reducirse al ámbito de una familia, sino al general español.
No es necesario que concurran ninguno de dichos requisitos cuando se den circunstancias excepcionales.
Tampoco es necesario que concurra ninguno de los requisitos en el caso en el que el solicitante del cambio de apellidos sea objeto de violencia de género, habiendo obtenido alguna medida cautelar de protección judicial, y en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera.
En cuanto a la documentación que deberá presentarse:
- Solicitud escrita manifestando la causa que motiva el cambio dirigida al Ministro de Justicia o Director General de los Registros y del Notariado.
- Certificación Literal de la Inscripción de nacimiento del afectado por el cambio.
- Prueba (documental, pública o privada y/o testifical), para acreditar en cada caso, el uso y conocimiento, la legitimidad y la línea de la que proceden los apellidos o cualquier otra circunstancia en que se base la petición.
Una vez presentado todo el expediente ante el Juez Encargado del Registro Civil, éste lo remitirá a la Dirección General de Registros y del Notariado, quien remitirá el asunto al Consejo de Estado para que a la vista de toda la documentación presentada, realice un informe, que será preceptivo pero no vinculante.
Por último, con este informe del Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta del Sr. Ministro de Justicia, resolverá mediante Real Decreto, que será remitido al Registro Civil del domicilio del demandado, quien se encargará finalmente de notificar personalmente al interesado.
En el supuesto de que dicha resolución no estime nuestras pretensiones, siempre podremos acudir a la vía judicial, una vez acabada la vía administrativa (cuyo paso previo es obligatorio), siendo el órgano competente para conocer del asunto el Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda.