Con la aprobación de la tan controvertida Ley 10/2012 de tasas…
Con la aprobación de la tan controvertida Ley 10/2012 de tasas, si quiera cobra más sentido la figura de la mediación, como medio alternativo de resolución de conflictos, al verse afectado seriamente el acceso a la Justicia por quienes menos recursos tienen. Es por ello, que a juicio de quien suscribe estas líneas, el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra seriamente comprometido en la actualidad, presentándose la mediación, de este modo, como una solución más asequible y sobre todo más eficaz, tal y como expondremos más adelante. Se trataría en cualquier caso, de que dos o más partes quieran voluntariamente alcanzar, por sí mismas, un acuerdo, contando con la intervención de un tercero (el mediador), que actúa de forma imparcial y neutral.
Es incontrovertible, que nadie conoce mejor sus diferencias, y sus posibles soluciones, que las propias partes y, si se logra una comunicación adecuada, son quienes mejor pueden solucionar sus conflictos y ejecutar los acuerdos a los que lleguen.
La mediación es una institución regulada a través de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y su reciente Reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre.
Las principales ventajas de la mediación se traducen en: La rapidez (en comparación con las alternativas jurisdiccionales), es más económica (puesto que el mediador es el único profesional que interviene), y es más eficaz (puesto que las partes deciden la solución del conflicto, reduciéndose los problemas para el cumplimiento de la resolución acordada).
El procedimiento se podrá iniciar, bien de común acuerdo entre las partes, o a instancia de una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre las partes, conocido comúnmente como convenio de mediación. Una vez solicitada la mediación, y salvo pacto en contrario, se citará a las partes a la celebración de una sesión informativa, en la que el mediador hará saber a las partes su formación, especialidad y experiencia, las posibles circunstancias que puedan afectar a su imparcialidad y las características más relevantes de la mediación (v. gr., la estructura del procedimiento, sus plazos y costes, y la eficacia del acuerdo). La inasistencia injustificada de cualquiera de las partes se entenderá como desistimiento de la mediación.
El procedimiento propiamente dicho, comienza con una sesión constitutiva, de la que se levantará un acta, firmada por las partes y el mediador, en que se harán constar el objeto del conflicto, algunos aspectos procedimentales (calendario, duración, costes, lugar y lengua) y la declaración de las partes de aceptación voluntaria de la mediación y de asunción de las obligación derivadas de ella (o, si no, que la mediación se ha intentado sin efecto). La Ley no fija ningún plazo máximo de duración de la mediación. Se limita a establecer “que será lo más breve posible”.
La mediación puede terminar con o sin acuerdo entre las partes. En todo caso, deberá levantarse un acta final, firmada por las partes y el mediador, que reflejará los acuerdos alcanzados o la razón de la terminación, estando facultado el mediador para dar por terminada la mediación cuando “aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión”.
Por último, y en cuanto al coste de la mediación, conviene hacer dos precisiones. En primer lugar, con independencia de si el procedimiento termina o no con acuerdo, el coste de la mediación se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario. Y, en segundo lugar, los mediadores o la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.
Nadia Unda Benkadra
Responsable del Área de Derecho Administrativo y Urbanismo
Con la aprobación de la tan controvertida Ley 10/2012 de tasas, si quiera cobra más sentido la figura de la mediación, como medio alternativo de resolución de conflictos, al verse afectado seriamente el acceso a la Justicia por quienes menos recursos tienen. Es por ello, que a juicio de quien suscribe estas líneas, el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra seriamente comprometido en la actualidad, presentándose la mediación, de este modo, como una solución más asequible y sobre todo más eficaz, tal y como expondremos más adelante. Se trataría en cualquier caso, de que dos o más partes quieran voluntariamente alcanzar, por sí mismas, un acuerdo, contando con la intervención de un tercero (el mediador), que actúa de forma imparcial y neutral.
Es incontrovertible, que nadie conoce mejor sus diferencias, y sus posibles soluciones, que las propias partes y, si se logra una comunicación adecuada, son quienes mejor pueden solucionar sus conflictos y ejecutar los acuerdos a los que lleguen.
La mediación es una institución regulada a través de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y su reciente Reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre.
Las principales ventajas de la mediación se traducen en: La rapidez (en comparación con las alternativas jurisdiccionales), es más económica (puesto que el mediador es el único profesional que interviene), y es más eficaz (puesto que las partes deciden la solución del conflicto, reduciéndose los problemas para el cumplimiento de la resolución acordada).
El procedimiento se podrá iniciar, bien de común acuerdo entre las partes, o a instancia de una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre las partes, conocido comúnmente como convenio de mediación. Una vez solicitada la mediación, y salvo pacto en contrario, se citará a las partes a la celebración de una sesión informativa, en la que el mediador hará saber a las partes su formación, especialidad y experiencia, las posibles circunstancias que puedan afectar a su imparcialidad y las características más relevantes de la mediación (v. gr., la estructura del procedimiento, sus plazos y costes, y la eficacia del acuerdo). La inasistencia injustificada de cualquiera de las partes se entenderá como desistimiento de la mediación.
El procedimiento propiamente dicho, comienza con una sesión constitutiva, de la que se levantará un acta, firmada por las partes y el mediador, en que se harán constar el objeto del conflicto, algunos aspectos procedimentales (calendario, duración, costes, lugar y lengua) y la declaración de las partes de aceptación voluntaria de la mediación y de asunción de las obligación derivadas de ella (o, si no, que la mediación se ha intentado sin efecto). La Ley no fija ningún plazo máximo de duración de la mediación. Se limita a establecer “que será lo más breve posible”.
La mediación puede terminar con o sin acuerdo entre las partes. En todo caso, deberá levantarse un acta final, firmada por las partes y el mediador, que reflejará los acuerdos alcanzados o la razón de la terminación, estando facultado el mediador para dar por terminada la mediación cuando “aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión”.
Por último, y en cuanto al coste de la mediación, conviene hacer dos precisiones. En primer lugar, con independencia de si el procedimiento termina o no con acuerdo, el coste de la mediación se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario. Y, en segundo lugar, los mediadores o la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.
Nadia Unda Benkadra
Responsable del Área de Derecho Administrativo y Urbanismo