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EL ALQUILER TURÍSTICO EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante la Sentencia 264/2025 de 18 de febrero de 2025, ha dictaminado que se permite la actividad de alquiler turístico en un piso siempre que, no exista en los estatutos o en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios una disposición expresa que prohíba dicha actividad.

En el supuesto analizado, la Comunidad de Propietarios interpuso una demanda frente a los propietarios de una vivienda que formaba parte de la antedicha Comunidad, con fundamento en que los demandados utilizaban su vivienda para alquileres turísticos; actividad que la actora entendía contraria a los estatutos, por no estar permitido destinar la vivienda a dicho uso, así como por revestir dicho uso carácter molesto e incómodo.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de la Comunidad de Propietarios; sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid, estimo el Recurso de Apelación y dictó Sentencia, en la que declaró que la actividad de alquiler turístico era contraria a los estatutos de la Comunidad, e impuso a los demandados la prohibición expresa de continuar con la misma.

No obstante, el Tribunal Supremo apoya los argumentos del Juzgado de Instancia, argumentando que la actividad desarrollada por los demandados no era contraria a los estatutos comunitarios, indicando que, las limitaciones o prohibiciones de las facultades dominicales en los distintos pisos y locales de un edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, a los efectos de que sean eficaces, deben constar de manera expresa.

En este sentido el Tribunal Supremo refiere que la mera descripción del inmueble no es suficiente a los efectos de limitar el uso o las facultades dominicales, sino que se exige una estipulación clara y precisa que prevea tal limitación o prohibición.

En cualquier caso, también podrían limitarse las facultades dominicales mediante acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías previstas para ello; circunstancia que no concurre en el caso analizado.

En resumen, para concluir que la actividad de alquiler turístico está prohibida: (i) debe existir previsión expresa en este sentido en el título constitutivo o regulación estatutaria de la Comunidad, (ii) o, debe haberse acordado en junta a través de las mayorías establecidas para ello.

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Maite Iribarren Valer
Abogada