La Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante la Sentencia 1626/2024 de 4 de diciembre de 2024, deniega el reconocimiento de los efectos de una Sentencia dictada por el Juzgado número 73 del Condado de Béxar, Texas, EEUU (número de la causa 2020PA01319), que reconoció la validez del contrato de gestación por sustitución acordado por los comitentes con la madre gestante y su cónyuge, y les atribuye la paternidad de los menores.
Los comitentes interpusieron una demanda de exequatur mediante la que interesaban el reconocimiento de los efectos de la Sentencia dictada por el previamente referido Juzgado de Texas (EEUU) el 20 de noviembre de 2020, que ratificaba la paternidad de los demandantes respecto de dos menores que dio a luz la madre gestante el 29 de octubre de 2020, conforme al pacto de gestación por sustitución entre las partes.
Así pues, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Roque, desestimó la solicitud explicando la imposibilidad de tal reconocimiento, por existir un fraude de ley, al haber suscrito los demandantes un contrato de gestación subrogada que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, y que, por tanto, no puede ampararse en el mismo. Posteriormente, la Audiencia Provincial de Cádiz, confirmó lo resuelto por el Juzgado.
Por su parte, el Tribunal Supremo, también confirma mediante esta Sentencia, la resolución recurrida y desestima el recurso presentado por los comitentes. En este sentido, el Tribunal Supremo refiere que no cabe reconocer los efectos de la Sentencia extranjera, por ser contraria al orden público; que actúa como límite al reconocimiento de actos y decisiones de autoridades extranjeras.
Esto es, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, la maternidad subrogada vulnera la integridad moral de la mujer gestante y del menor, al considerarlos mercancías susceptibles de intercambio, despojándolos de la dignidad inherente al ser humano.
Por este motivo, la determinación de la filiación del menor como hijo de los comitentes, basada en el contrato de gestación por sustitución y en las decisiones de autoridades extranjeras que reconocen la filiación derivada de dicho contrato, resulta incompatible con nuestro sistema de derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, los hijos nacidos a través del contrato de gestación por sustitución celebrado por los demandantes, pueden ver definida su filiación biológica paterna y, si forman parte de un núcleo familiar y mantienen vínculos de hecho con quien interesa el reconocimiento de la relación paterno o materno-filial, la solución a adoptar, tanto por los comitentes como por las autoridades públicas correspondientes, debe partir de este hecho. Debe promoverse el desarrollo y la protección de estos vínculos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha reconocido la existencia de una vida familiar de hecho, incluso sin lazos biológicos o jurídicamente reconocidos, siempre que existan lazos personales afectivos de cierta relevancia y duración.
En resumen, la protección del interés superior de los menores debe partir de las leyes y convenios aplicables en España, así como de la jurisprudencia que interpreta y aplica dichas leyes y convenios, estableciendo la filiación de los mismos mediante (i) la determinación de la filiación biológica paterna; (ii) la adopción; o (iii) consintiendo la integración de éstos en un núcleo familiar a través del acogimiento familiar.
Desde IURE LICET ABOGADOS, con sede en Bilbao, resolvemos vuestras consultas y estudiamos vuestro caso. Nuestro equipo velará por sus intereses. Si quiere más información contacte con nosotros a través de nuestra página web, o llamando al 944 42 10 16.
Maite Iribarren Valer
Abogada
Los comitentes interpusieron una demanda de exequatur mediante la que interesaban el reconocimiento de los efectos de la Sentencia dictada por el previamente referido Juzgado de Texas (EEUU) el 20 de noviembre de 2020, que ratificaba la paternidad de los demandantes respecto de dos menores que dio a luz la madre gestante el 29 de octubre de 2020, conforme al pacto de gestación por sustitución entre las partes.
Así pues, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Roque, desestimó la solicitud explicando la imposibilidad de tal reconocimiento, por existir un fraude de ley, al haber suscrito los demandantes un contrato de gestación subrogada que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, y que, por tanto, no puede ampararse en el mismo. Posteriormente, la Audiencia Provincial de Cádiz, confirmó lo resuelto por el Juzgado.
Por su parte, el Tribunal Supremo, también confirma mediante esta Sentencia, la resolución recurrida y desestima el recurso presentado por los comitentes. En este sentido, el Tribunal Supremo refiere que no cabe reconocer los efectos de la Sentencia extranjera, por ser contraria al orden público; que actúa como límite al reconocimiento de actos y decisiones de autoridades extranjeras.
Esto es, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, la maternidad subrogada vulnera la integridad moral de la mujer gestante y del menor, al considerarlos mercancías susceptibles de intercambio, despojándolos de la dignidad inherente al ser humano.
Por este motivo, la determinación de la filiación del menor como hijo de los comitentes, basada en el contrato de gestación por sustitución y en las decisiones de autoridades extranjeras que reconocen la filiación derivada de dicho contrato, resulta incompatible con nuestro sistema de derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, los hijos nacidos a través del contrato de gestación por sustitución celebrado por los demandantes, pueden ver definida su filiación biológica paterna y, si forman parte de un núcleo familiar y mantienen vínculos de hecho con quien interesa el reconocimiento de la relación paterno o materno-filial, la solución a adoptar, tanto por los comitentes como por las autoridades públicas correspondientes, debe partir de este hecho. Debe promoverse el desarrollo y la protección de estos vínculos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha reconocido la existencia de una vida familiar de hecho, incluso sin lazos biológicos o jurídicamente reconocidos, siempre que existan lazos personales afectivos de cierta relevancia y duración.
En resumen, la protección del interés superior de los menores debe partir de las leyes y convenios aplicables en España, así como de la jurisprudencia que interpreta y aplica dichas leyes y convenios, estableciendo la filiación de los mismos mediante (i) la determinación de la filiación biológica paterna; (ii) la adopción; o (iii) consintiendo la integración de éstos en un núcleo familiar a través del acogimiento familiar.
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Maite Iribarren Valer
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