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Partición de herencia, contador-partidor y legatarios con discapacidad.

La Resolución del 2 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto conta la negativa del registrador de la propiedad de San Javier nº 2, a la inscripción de una escritura de partición de herencia, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 23 de julio de 2024, aclara que la partición de herencia realizada por un contador-partidor testamentario no requiere la intervención de los legatarios, herederos (u otros interesados en la herencia) discapacitados ni de sus representantes legales, ni tampoco su aprobación judicial, siempre que se cumpla con la citación a dichos representantes legales para la formación de inventario.

Mediante escritura pública se formalizó la partición de una herencia otorgada por un albacea contador-partidor designado por el causante, en la que se hacía constar que dos hijos y legatarios de este habían sido declarados incapacitados judicialmente y sujetos a régimen de tutela. Adicionalmente, se dejaba también constancia de las citaciones remitida a los respectivos representantes legales de los mismos. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la resolución del Centro Directivo se fundamenta de conformidad con la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, por ser el supuesto de hecho previo a su entrada en vigor. La inscripción de esta escritura pública fue denegada en el Registro de la Propiedad al entenderse, entre otros motivos, que dada la situación de discapacidad y de sujeción a tutela de dos de los interesados en la herencia, y de que la partición se formalizó exclusivamente por el albacea contador-partidor, debe acreditarse su aprobación judicial.

Interpuesto recurso frente a la negativa del Registro de la Propiedad, se elevó el expediente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El Centro Directivo, en la Resolución citada, comienza aclarando que el contador-partidor está facultado para realizar la partición por sí solo, de forma autónoma, unilateral, por derecho propio, y sin requerir la intervención de herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otro interesado en la herencia. No actúa el contador-partidor en representación de estos interesados, por lo que no está sujeto a ninguna limitación representativa, ni requiere el refrendo de los afectados en la partición.

Es decir, tal y como argumenta el Centro Directivo, a diferencia de lo que ocurre en la partición convencional (vid. artículo 1058 del Código Civil), en la partición realizada por contador-partidor ningún heredero, ni por sí ni mediante representante, actúa como otorgante del negocio. Sentado esto, aunque existan personas sujetas a patria potestad, tutela o curatela (en terminología del Código Civil previa a la entrada en vigor de la Ley 8/2021) no aparece en la partición realizada por contador-partidor un control judicial, que tendría lugar únicamente cuando un representante legal actuara como parte otorgante de un acto particional.

Así lo dispone la redacción del artículo 1057 del Código Civil, al establecer como única especialidad en operaciones particionales como las del presente supuesto que el contador-partidor «deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas». Si bien en el supuesto estudiado los representantes legales citados no acudieron a la citación, ello no obstaculiza la eficacia de la partición.

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Jaime Ibáñez de Mendoza Quintana
Abogado