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TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD DE LAS TARJETAS «REVOLVING»

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero de 2025 (rec. 921/2022) resuelve, en primer término, sobre la falta de transparencia, y, en segundo término, sobre la abusividad de la cláusula relativa al interés del crédito de un contrato de tarjeta «revolving», estableciendo nuevos criterios al efecto. El crédito del tipo rotativo o revolvente (más conocido como «revolving») es un crédito al consumo de duración indefinida o duración definitiva prorrogable de forma automática, en el que el consumidor puede disponer del crédito hasta el límite del mismo, sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en plazo determinado, sino que el reembolso se produce, normalmente, mediante cuotas de bajo importe, alargando notablemente el plazo de amortización con la importante generación de intereses que ello conlleva. De este modo, el crédito disponible se repone con las cuotas destinadas a la amortización del capital, renovándose de forma automática, siendo equiparable a una línea de crédito permanente.

La precitada Sentencia se centra en determinar si procede declarar la abusividad, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización «revolving», concretamente, en un supuesto en el que de forma simultánea a la firma del contrato fue entregado un documento informativo conforme al formato de la Información Normalizada Europea. El mismo día de la firma de este contrato, se realizó la primera compra con la tarjeta.

Así, comienza la Sentencia indicando que la decisión sobre la transparencia y, posteriormente, sobre la abusividad, requiere la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización.

En primer término, aclara la Sentencia que la exigencia de transparencia no se restringe a un plano formal, sino que debe garantizar que el consumidor medio se encuentre en condiciones de comprender el funcionamiento de la cláusula, pudiendo valorar sus consecuencias. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, «TJUE») tiene declarado que resulta fundamental que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y sus consecuencias, con el objetivo de que pueda formarse una previsión de los efectos económicos que tendrá la suscripción del contrato y de los riesgos que entraña el sistema de amortización «revolving» (carácter indefinido, escasa cuantía de cuotas, las cuales alargan el pago de intereses y anatocismo en caso de impago, entre otras).

Sin embargo, tal y como establece la Sentencia, es también capital valorar el momento en el que debe facilitarse esta información, siendo el criterio del TJUE que debe trasladarse antes de la celebración del contrato. Si bien en el caso de autos la información fue suministrada, consta que la fecha de suscripción electrónica del contrato coincide con la fecha de la ficha de Información Normalizada Europea, y también con el primer uso de la tarjeta. Este hecho conduce al Tribunal Supremo a concluir que la posibilidad de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse de forma posterior a la firma contrato y no exactamente en ese mismo momento, no es óbice para que la información deba ser remitida con «antelación suficiente a la celebración del contrato», toda vez que suscrito el mismo puede comenzar a disponerse del crédito facilitado sin realizar un análisis de ella.

No solo el momento cronológico de la entrega de la información debe ser tomado en cuenta, sino también el contenido de la misma. Así, en el particular caso de las tarjetas «revolving», no resulta suficiente con que la información contenga la TAE aplicable, también debe indicarse de forma comprensible para el consumidor medio que el sistema de amortización es del tipo «revolving», conteniendo la cuota mensual, duración, y ejemplos que permitan la comparación con sistemas alternativos de amortización. Adicionalmente, la información suministrada debe incidir sobre «la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato», todo ello de forma clara, comprensible y no dispersa.

Valorado así por el Tribunal Supremo que la ficha de Información Normalizada Europea del supuesto de autos no es capaz de permitir el conocimiento de los riesgos indicados, la cláusula se reputa no transparente, procediéndose al análisis de abusividad de la misma. El hecho de la falta de transparencia, recuerda la Sentencia, no deriva, por sí solo, en el carácter abusivo de la cláusula. Sin embargo, el carácter abusivo sí puede colegirse de la circunstancia de que una cláusula no sea clara y comprensible, en tanto que la no transparencia es uno de los atributos de una cláusula abusiva.

En este sentido, la falta de transparencia de la cláusula relativa al TAE, valorada en conjunto con las cláusulas referentes al sistema de amortización, generan un grave desequilibrio para el consumidor, contrario a la buena fe contractual, al no permitirle la comparación con otros sistemas de amortización, terminando en la suscripción de un contrato del que pueden derivarse graves consecuencias que lo conviertan en un «deudor cautivo». De este modo, la Sentencia declara el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio.

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Jaime Ibáñez de Mendoza Quintana
Abogado