Son frecuentes los casos en los que algún familiar, disconforme con las disposiciones del testamento otorgado por su pariente fallecido, decide impugnar y solicitar la nulidad del mismo, alegando la falta de capacidad del testador.
Ante este tipo de situaciones, siempre se plantean las mismas preguntas: ¿Qué capacidad se exige para testar? ¿En qué casos se considera que una persona carece de capacidad para otorgar testamento? ¿Y si una persona otorga testamento y posteriormente resulta incapacitada judicialmente, que ocurre? ¿Ya no puede testar? ¿Es lo mismo discapacidad que incapacidad?.
Recientemente, este despacho, IURE LICET ABOGADOS, ha intervenido como dirección letrada en un procedimiento de nulidad testamentaria, obteniendo tanto en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Barakaldo- UPAD Civil (Nº 380/2018 dictada el 30 de octubre de 2018), como en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección tercera (APB Nº 154/2019 de 30 de abril de 2019), la desestimación de la demanda de nulidad testamentaria, en base a que el testador sí disponía de capacidad para tal finalidad, en el momento de otorgarse testamento.
Por ello, para aclarar estas cuestiones en esta materia, al margen de la regulación legal del Código Civil (arts 622 y ss), y de la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, me remito con especial incidencia, a las resoluciones dictadas en un procedimiento de esta materia, en el que el despacho y letrada que suscribe, han intervenido. Dado que ofrecen un completo análisis jurídico sobre cuáles son los criterios o requisitos que se valoran por los Tribunales, para estimar o no la capacidad del testador en este tipo de controversias.
En concreto, el otorgamiento del testamento es un acto personalísimo, que dispone de una regulación específica en el Código civil, puesto que la capacidad que se requiere para dicho acto es más flexible, que la capacidad legal que se exige, para otros actos de la vida civil de una persona. A este respecto, el art. 662 del CC dice que: “Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”. Por tanto, a sensu contrario, ¿a quienes se prohíbe?.
El art. 663 CC, lo expresa con claridad: “Están incapacitados para testar:
1º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
De tal manera, que para poder otorgar testamento, se exige como mínimo la madurez de al menos una persona de 14 años. Criterio que pone de manifiesto la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Barakaldo, al concluir que: “Los requisitos para testar son menos rígidos que para la realización de otros negocios jurídicos, de hecho los mayores de 14 años pueden otorgar testamento (artículos 662 y 663 CC)”.
2º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”.
En cuanto a la expresión no se hallaren en su cabal juicio, significa que en el momento de testar carezca de suficiente habilidad mental (art 666 CC). A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 146/2918 de 15 de marzo de 2018, recuerda que: “la finalidad de las normas que regulan la capacidad para otorgar testamento, es garantizar la suficiencia mental del testador, respecto del propio acto de testar”.

Lo que significa que no existe prohibición absoluta respecto de quienes carecen de lucidez permanente, siempre que estén suficientemente lúcidos al momento de testar. Es más, la STS 535/2018 28 de Septiembre de 2018, va más allá, y mantiene que: “El hecho de que el testador llegue a estar enajenado, no invalida el testamento si cuando lo otorgó estaba en su sano juicio”.
Concretamente, la Sentencia nº 154/2019 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, de fecha 30 de abril de 2019, en el que esta parte ha actuado, determina cuales son los elementos jurídicos necesarios a determinar en estos procesos:
“A) Que la capacidad mental del testador es una presunción “Iuris Tantum.” Esto es, la capacidad se presume mientras no se destruya por prueba en contrario”.
“B) Para destruir esa presunción de capacidad, se exige una prueba: inequívoca, concluyente, determinante, completa, cumplida y convincente de la carencia de condiciones personales para otorgar testamento”. Es la parte demandante, la que debe probar que el testador otorgó testamento de una manera libre, consciente y voluntaria.
“Tiene que revelar una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador. No deben existir dudas razonables sobre la posible voluntad o capacidad del testador. No basta que se apoye en simples presunciones o indirectas conjeturas. Esto es así, en base al principio del «favor testamenti», consistente en salvaguardar y respetar la voluntad del testador una vez fallecido”.
“Dado que la regla general es la capacidad, y la excepción es la incapacidad, la carga de la prueba de la falta de capacidad para testar del testador, cuyas disposiciones testamentarias se impugnan, corresponde a la parte que alega y cuestiona la falta de capacidad, es decir a la parte demandante por aplicación del artículo 217 LEC. (SSTS de 27 de enero de 1998, 12 de mayo de 1998, 31 de marzo de 2004 o 27 de junio de 2005 )”.
“C) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento (Art 666 CC): “El momento que debe contemplar el Juzgador, para comprobar la existencia de aptitudes intelectivas o volitivas del testador, es el de otorgamiento del testamento, y ello aunque pueda tal instante ser reconstruido a la vista de la prueba de su estado en períodos anteriores o posteriores, dada la dificultad de conocer exactamente su capacidad en un momento concreto. Sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación”. Argumento igualmente referido, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, dictada en fecha 28 de marzo de 2.008, en el rollo de apelación número 55/2008.
Lo que significa que, los efectos de la incapacidad, se producen a partir del momento de la firmeza de la sentencia de incapacidad y no con efectos retroactivos. Por lo que, queda patente la validez de los actos procesales en los que ha intervenido la persona antes de ser declarada incapaz. Por ello, el art. 664 CC dice: “El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”.
“D) La aseveración notarial reviste una garantía o relevancia especial de certidumbre.”
La jurisprudencia a tales efectos señala la presunción de que toda persona debe reputarse en su cabal juicio, máxime cuando dicha aptitud es reforzada por la apreciación notarial. El art. 685 CC impone al Notario una obligación formal en el art. 696 CC: “hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento”.
Exigida igualmente esta especial diligencia y control, en el art 145 del Reglamento Notarial.
“E) Que por ser una cuestión de hecho, la relativa a la sanidad de juicio y capacidad del testador, su apreciación corresponde a la Sala de Instancia, por ser una competencia exclusiva del mismo». “Los peritos que presenta la parte actora afectan su conclusión, afirmando que concurre una «probabilidad cierta» de que el fallecido presentara un menoscabo en sus capacidades cognitivas, intelectivas y volitivas. Pero la probabilidad no es certeza de La falta de capacidad, siendo este extremo el relevante de acreditación completa”.

Y en todo caso, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en relación con quién la padece, con la exclusión de la consciencia de sus propios actos. De tal manera, que la información y documentación médica, psiquiátrica y/o psicológica, resulta una prueba de sumo valor en este tipo de juicios, por aportar conocimientos específicos en la materia, que puedan instruir el caso, a la hora de determinar o no la sanidad mental, y capacidad de una persona. Desvirtuando en estos casos, tanto las testificales de personas que pudieran conocer al testador, por carecer de la objetividad y precision necesaria. Así como los informes grafológicos, por estimar los Tribunales, que la grafología no es considerada ciencia, y se desconoce la veracidad de esa pseudociencia.
Siendo relevante también en estos casos, distinguir la discapacidad, de la incapacidad para obrar. Ya que es usual, que en estos tipos de procedimientos, se pueda aportar como prueba para desvirtuar la capacidad del testador, algún certificado de discapacidad emitido por algún organismo público. A estos efectos, se indica que una discapacidad, supone una disminución de las capacidades físicas, psíquicas o sensoriales de una persona, cuyo grado de afección viene determinado por parámetros y normas de ámbito de la administración pública (que habrá que contemplar en el caso concreto, para valorar una mayor o menor afección). Se trata en todo caso, de una situación administrativa, orientada principalmente a obtener beneficios sociales y fiscales, que no genera ningún efecto en el estado civil de la persona. Por ello, no hay que confundirlo con una incapacidad, que conlleva la pérdida total y absoluta de las referidas capacidades para poder obrar en el ámbito de su vida ordinaria, y que solo puede ser decretada como tal, por un Juez.

IURE LICET ABOGADOS.
Ariane Quintana