La actual situación provocada por el COVID-19, plantea una serie de dudas legales e incertidumbres, en relación con el cumplimiento del régimen de visitas y de la guarda y custodia de los menores, cuyos padres se encuentran separados o divorciados y que no siempre tienen una respuesta clara, principalmente, porque sobre este particular, distintos jueces han emitido directrices contrapuestas.

No obstante, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 indica en su artículo 7.1. que “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada”.

Y entre las actividades que se enumeran, se especifica en su apartado e) “La asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.

Pues bien, el referido artículo 7, es al que deberemos remitirnos para dar una respuestas al supuesto de hecho estudiado, y que ha sido objeto de numerosas llamadas al despacho durante los último días.

Como vemos, dicho artículo no especifica cómo deben actuar los padres con regímenes de vistas o con guardas y custodias compartidas, pero, y ahí está el matiz, sí que indica que se podrá circular por las vías de uso público, entre otras cosas, para la asistencia y cuidado de los menores.

Así que, a nuestra entender, al igual que para el de la Presidenta de la AEAFA (Asociación Española de Abogados de Familia) este matiz deja claro que no se suspenden ni las custodias compartidas ni los regímenes de visitas.

No obstante, en una situación como en la que nos encontramos, que es totalmente novedosa e imposible de haber sido prevista en el momento en el que los progenitores firmaron su convenio regulador o en el momento en el que el Juez dictó la Sentencia que iba a regular sus relaciones paterno filiales, habrá que ser flexibles en esta interpretación y acudir sobre todo, al sentido común.

Así por ejemplo, nos podemos encontrar con familias que, en función de sus circunstancias personales (especialmente, el tipo de trabajos que realicen cada uno de los progenitores, los miembros que conforman la nueva unidad familiar y la distancia kilométrica entre uno y otro domicilio)  podrían requerir un cambio temporal de lo dispuesto por sentencia,  con el único fin de evitar un contagio del menor o de otros individuos que convivan con ellos.

En este sentido, el CGPJ (Consejo General del Poder Judicial) no ha dado , al menos hasta el día de hoy, una respuesta uniforme y clara, y se remite a que cada juez puede adoptar las medidas que estime necesarias para su territorio en función de las circunstancias.

Por lo tanto, en respuesta a la pregunta que da título al presente artículo, esto es, “¿Es legal salir a la calle para entregar los niños a la ex pareja?” la respuesta es que sí, mientras que no exista una resolución judicial que modifique lo recogido en la sentencia que recoja las medidas paterno filiales. Aunque, más allá de legalismos, deberemos acudir, como ya decíamos más arriba, al sentido común y al interés del menor y de quienes le rodean.

Sentido común que, por desgracia, muchas veces escasea en progenitores que han sufrido una separación conflictiva.

Es precisamente por esta razón, por la que, en el supuesto de que como consecuencia de las circunstancias actuales, los progenitores acuerden modificar temporalmente el régimen de visitas y de guarda y custodia de los menores, lo prudente sería que quedara recogido por escrito.

Si no hay acuerdo entre los progenitores, y queremos evitar una posible demanda posterior por incumplimiento del régimen de visitas, deberíamos cumplir estrictamente con lo dispuesto en la sentencia que regule las relaciones paterno filiales. Aunque si está justificado el incumplimiento, a nuestro entender y teniendo en cuenta las circunstancias en las que nos encontramos, esta demanda, probablemente, tendría poca prosperabilidad, tal y como detallaremos más adelante.

Pero, por otro lado ¿cómo justificar la presencia de menores en la calle ante la policía, si nos parasen cuando vamos con nuestros hijos de una casa a la otra para cumplir el régimen de visitas o de guarda y custodia compartida? La recomendación que podemos ofreceros es que cuando se salga a la calle para entregar a los hijos a la ex pareja, lo prudente es llevar consigo una copia de la sentencia que regule las relaciones paterno filiales, así como el libro de familia, para acreditar tanto que tienes a un menor a tu cargo, como el régimen de visitas y/o guarda y custodia establecido judicialmente.

Otra pregunta que podríamos plantearnos es si es un delito no cumplir con el régimen de visitas, la respuesta es que no y así es desde el año 2015. Sin embargo, una decisión unilateral en este sentido puede tener consecuencias civiles en forma de una revisión de las medidas en contra de quien ha tomado esa determinación si se demuestra que la adoptó de manera irracional o injustificada.

A este respecto, podemos afirmar que en las circunstancias en las que nos encontramos actualmente, bien podría defenderse que el incumplimiento del régimen de visitas (siempre y cuando haya sido algo puntual durante este periodo), se ha producido de manera justificada pensando en el interés superior del menor y de quienes le rodean.

Este argumento es el que utilizaríamos, siempre y cuando se dieran las circunstancias, en el supuesto antes mencionado de que un progenitor incumpliera el régimen de visitas y/o de guarda y custodia de manera unilateral y sin la avenencia del otro progenitor.

Por último, otra cuestión de orden práctico que nos ha planteado algún cliente, es si debe seguir cumpliendo con los pagos de la pensión de alimentos el progenitor no custodio si resulta que durante este periodo de estado de alarma, el menor está conviviendo con él de manera permanente. Pues bien, la respuesta sería sí, ya que va a ser algo temporal y la pensión de alimentos no incluye únicamente los alimentos en sentido estricto, sino que también engloban los pagos del colegio, de la ropa, y de otra serie de pagos domiciliados que seguirán cargándose en la cuenta del progenitor custodio.

A pesar de ello, y llegado el caso, lo mejor sería que los progenitores una vez más, adoptaran acuerdos temporales, siempre pensando en el interés superior del menor y que, al haberse tomado durante un estado de alarma, no vinculará a posteriori. Es decir, no generara actos propios ni condicionara las resoluciones de futuros conflictos, porque se trata de un periodo excepcional con circunstancias no habituales que desaparecerán cuando cese esta crisis.

Así las cosas, no podemos más que apelar a la sensatez, la flexibilidad y al sentido común (tantas veces utilizado a lo largo de este artículo) y no judicializar una situación que en cualquier caso, va a ser temporal y que la justicia ahora no va a ser capaz de atender. De hecho, prácticamente la totalidad de los asuntos que se judicialicen como consecuencia de las cuestiones aquí planteadas, se resolverán una vez transcurrido el periodo de confinamiento, así que, ya para terminar, una vez, sentido común.

Fdo. Itziar Frías Rodríguez

Responsable Área Derecho Civil IURE LICET.