Son muchos los supuestos que nos encontramos en los que un matrimonio, casado en gananciales, inicia su vida conyugal en el domicilio privativo de uno de ellos. En este supuesto, es habitual que, constante matrimonio, todos los gastos ordinarios derivados de dicha vivienda, tales como IBI, comunidad de propietarios, o seguros de la vivienda, sean pagados con dinero ganancial.

El problema surge cuando llega la ruptura del matrimonio y el cónyuge que no era titular del bien inmueble pretende recuperar las cantidades abonadas por la sociedad de gananciales, en beneficio del bien privativo del otro cónyuge, sobre el que el primero ya no tiene ningún derecho.

En el momento de liquidar la sociedad de gananciales ¿Cabría incluir en el activo de la sociedad de gananciales, un crédito a su favor por el dinero abonado por ella en beneficio de un bien privativo de uno de los cónyuges?

La respuesta la encontramos en el artículo 1.362.3 del Código Civil, que dice que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

Igualmente, la jurisprudencia que ha desarrollado esta cuestión, se pronuncia en el mismo sentido y niega la posibilidad de reclamar el pago del IBI a la sociedad de gananciales, sobre un bien privativo de uno de los cónyuges, pero que ha constituido el domicilio familiar, al entender que es “justo” que sea la sociedad de gananciales quien deba hacer frente al pago de los impuestos y demás gastos que se generen sobre la vivienda en cuestión.

En este sentido, se pronuncia, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, Sentencia 33/2009 de 26 Feb. 2009, Rec. 263/2007 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, Sentencia 666/2015 de 29 Oct. 2015, Rec. 215/2014.

Esta última Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, nos apostilla además que, teniendo en cuenta que el esposo disfruto durante los años que duro el matrimonio de los bienes privativos de la esposa, se podrían haber aplicado estos gastos en calidad análoga a la de dueño, aunque no lo fuera.

Por último, cabe destacar por lo reciente del caso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, 925/2021 de 4 de junio de 2021, que se pronuncia en igual sentido, y cuyo supuesto de hecho, consiste en que los cónyuges residieron durante todo el matrimonio en la vivienda privativa de la esposa.

Dicha sentencia resuelve que el uso familiar pone de manifiesto que este gasto ordinario de administración tuvo lugar, en beneficio de la familia. En consecuencia, en aplicación del artículo 1.362.3 CC, los gastos ordinarios de los bienes privativos, deben ser atendidos por la sociedad de gananciales. Al igual que otros gastos ordinarios, como los de comunidad, suministros, o las tasas o impuestos de alcantarillado, recogida de basuras y otros semejantes.

Así las cosas, no cabe margen de dudas en que, constante la sociedad de gananciales, será ésta quien deberá hacer frente a todos los gastos derivados de la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

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              Itziar Frías Rodríguez
      Responsable Área Derecho Civil