Cuando un matrimonio está divorciado, y llega el momento en que el hijo puede acceder a la Universidad, en ocasiones, si uno de los progenitores no está conforme; o bien, con la Universidad a la que desea acudir el hijo, o bien, con el mero hecho de pagar unos estudios superiores, se plantean dudas sobre si existe la obligación de ambos progenitores de hacer frente a este gasto universitario, como si de un gasto extraordinario se tratara, máxime, cuando estamos hablando de una Universidad Privada, cuyo coste no suele ser bajo.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que, en raras ocasiones, estaremos ante una cuestión que dilucide una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad, ya que, cuando se plantean estos problemas, lo habitual es que el hijo ya haya alcanzado la mayoría de edad, y, por lo tanto, ya no estará sujeto a la patria potestad de sus padres. Es decir, es el propio hijo quien decide que es lo que desea hacer con sus estudios (otra cosa distinta es, quien debe pagar los mismos).

En segundo lugar, habrá que abordar si nos encontramos ante un gasto extraordinario o un gasto ordinario; lo cual dependerá de diferentes factores; como puede ser; (i) el momento en que se produjo el divorcio; (ii) la edad que tenían los hijos en aquel momento y; (iii) si en el momento de regularse la pensión de alimentos o los gastos de manutención de los menores, se tuvieron en cuenta los gastos universitarios, por ser ya previsibles. Igualmente (iv), se deberá tener en cuenta, de qué tipo de Universidad estamos hablando (pública o privada), ya que, si es una Universidad Pública, puede ser que el coste anual, no supere los gastos ordinarios que, hasta la fecha, había tenido el menor, y, por lo tanto, se podrían encuadrar dichos gastos, dentro de la pensión de alimentos del hijo (esto es, como un gasto ordinario).

En cualquier caso, si los gastos universitarios no se tuvieron en cuenta a la hora de regularse la pensión de alimentos o los gastos de manutención de los menores, y, éstos superan lo que hasta la fecha habían venido siendo los gastos ordinarios de los hijos, podríamos afirmar que dichos gastos, serán considerados como extraordinarios.

Ahora bien, aún en el supuesto de que los mismos se considerasen extraordinarios, necesitaríamos del visto bueno de ambos progenitores para asumir este gasto en las proporciones fijadas en la Sentencia para los gastos extraordinarios, sin que ninguno de los progenitores pueda imponer su voluntad al otro y sin perjuicio del acuerdo que, en relación con el gasto universitario, puedan decidir libremente los progenitores.

Así las cosas, si un progenitor, de manera unilateral y sin el consentimiento del otro progenitor, procede a matricular al hijo común en una Universidad Privada, por ser éste el deseo del hijo, el coste de dicho gasto deberá ser asumido en exclusiva por el progenitor que unilateralmente decidió este gasto.

En este sentido, es claro el Auto número 1073/2022, de 10 de noviembre de 2022. dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, que resuelve esta problemática de los gastos universitarios en el sentido aquí expuesto, en un asunto encargado a IURE LICET ABOGADOS .

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Itziar Frías

Responsable del Área de Derecho Civil